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A. 1524/25
Auto1 de octubre de 2025

Sentencia A. 1524/25

Corte Constitucional·1 de octubre de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1524-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1524/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1524 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-7033.

 

Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1201 de Conocimiento Especializado de la Justicia Penal Militar y Policial y el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 7 de julio de 2024 en la base militar La Roca, ubicada en Tolemaida, Cundinamarca, se organizó una patrulla con varios soldados con el objeto de revisar el suministro de agua de la base. El soldado Luis Alberto Recalde Benavides se devolvió del lugar de patrullaje y se dirigió a una construcción de un solo piso destinada para el alojamiento del personal, donde estaba descansando el soldado Keiner Fabian Vanegas Sánchez. Según el relato de los testigos, el soldado Recalde Benavides desaseguró y cargó su armamento oficial y, posteriormente, le disparó y le causó una herida en la cabeza a su compañero, quien perdió la vida.

 

2.                 La Fiscalía de Conocimiento de la Justicia Penal Militar imputó el delito de homicidio con dolo eventual en concurso heterogéneo con el delito de desobediencia. Posteriormente, el juez de control de garantías decretó imposición de medida de aseguramiento. El 30 de julio de 2024 en la audiencia de aceptación de cargos, el Juzgado 1201 de Conocimiento de la Justicia Penal y Militar y Policial declaró la falta de competencia de esa jurisdicción para conocer el asunto. Al respecto explicó cuáles son los factores para que se defina la competencia en cabeza de la jurisdicción penal militar[1]. En el caso concreto señaló que los hechos puntualmente investigados no eran, en estricto sentido, actividades correspondientes a la función castrense asignada a la Fuerza Pública, pues cuando el soldado decidió desasegurar y cargar el arma, a pesar de que estaba estrictamente prohibido, y cuando apuntó irresponsablemente a un compañero, rompió el nexo causal entre el hecho y la función que debe cumplir el soldado. Por lo anterior, remitió por competencia a la jurisdicción ordinaría la investigación por el delito de homicidio y la mantuvo respecto del delito de desobediencia. Asimismo, solicitó que, en caso de que la jurisdicción ordinaria decidiera no asumir el conocimiento del asunto, se trabara un conflicto negativo de jurisdicciones.

 

3.                 El 18 de febrero de 2025, la Fiscalía 002 Seccional de la Unidad de Vida de Girardot de la Fiscalía General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional que resolviera el conflicto de jurisdicciones propuesto por la Justicia Penal Militar. Al respecto, señaló que la jurisdicción ordinaria no era la competente para investigar la conducta del soldado Luis Alberto Recalde Benavides. Para la Fiscalía, las funciones que estaba desempeñando el soldado tenían una relación próxima y directa con el servicio, que en ese caso consistía en la recolección de agua y patrullaje en el batallón.

 

4.                 En Auto 519 de 2025 la Corte Constitucional decidió declararse inhibida para resolver el conflicto de jurisdicciones planteado, por cuanto la Fiscalía 002 Seccional de la Unidad de Vida de Girardot de la Fiscalía General de la Nación no estaba legitimada para hacer parte de un conflicto entre las jurisdicciones ordinaria y penal militar. Adicionalmente, en ese auto señaló que la Fiscalía podría solicitar una audiencia innominada ante el juez penal con función de control de garantías competente, para que esa autoridad judicial reclame o niegue la competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

5.                 Mediante oficio del 27 de junio de 2025 la Fiscalía 002 Seccional de la Unidad de Vida de Girardot de la Fiscalía General de la Nación le solicitó al juez de control de garantías una audiencia innominada para que determinara sobre la fijación de competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria o de la penal militar.

 

6.                 El 30 de julio de 2025 el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo llevó a cabo la audiencia innominada solicitada por la Fiscalía 002 Seccional de la Unidad de Vida de Girardot[2]. En esta última le solicitó al juzgado pronunciarse sobre el reclamo o rechazo de la competencia de la jurisdicción ordinaria. Al respecto señaló que, a su juicio, la jurisdicción penal militar era la competente para llevar el proceso, porque se trató de un delito relacionado con el ejercicio de las funciones propias del servicio. Por su parte, la fiscal 2201 Penal Militar y Policial Especializada señaló que, en efecto, a quien le corresponde definir la competencia es a los jueces y no a los fiscales. Al margen de esto, sostuvo que concordaba con la representante de la Fiscalía General de la Nación en torno a que a quien le corresponde conocer el fondo del caso es a la jurisdicción penal militar.

 

7.                 El defensor público del procesado señaló que el asunto debía ser conocido por la justicia ordinaria, en tanto los hechos investigados fueron fortuitos, por lo que no tenían relación con el servicio. El apoderado de las víctimas aseguró que el asunto debía ser de conocimiento de la justicia penal militar, por tratarse de un acto relacionado con el servicio. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo señaló que, aunque tiene una posición en torno a cuál es la jurisdicción competente, no la iba a exteriorizar por cuanto a quien le corresponde pronunciarse no es a ella sino a la Corte Constitucional. Por lo anterior, decidió remitir el expediente a esta Corporación.

 

8.                 El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 2 de septiembre de 2025[3]. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho a través de acta secretarial del 3 de septiembre del mismo año[4].

 

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

9.                 La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[5].

 

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

10.             La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6].

 

11.             La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los siguientes presupuestos: (i) subjetivo, que consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) objetivo, el cual exige que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial, y (iii) normativo, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[7].

 

12.             Específicamente sobre el primer presupuesto (subjetivo), esta Corte ha sostenido que, cuando no ocurre esa contradicción, no es posible concluir la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Este tipo de conflictos no se puede provocar autónomamente por las partes del respectivo proceso. De manera que, necesariamente, para que se acredite la existencia de un conflicto entre jurisdicciones se debe comprobar que: (i) dos autoridades judiciales que administran justicia, (ii) de distintas jurisdicciones, (iii) reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[8].

 

3.     Caso concreto

 

13.   En este caso no se acredita el elemento subjetivo para que se configure el conflicto de jurisdicciones, por cuanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo no aceptó ni rechazó la competencia para conocer el caso. La titular del juzgado se limitó a escuchar a la Fiscalía 002 Seccional de la Unidad de Vida de Girardot, a la Fiscal 2201 de Conocimiento Especializado de la Jurisdicción Militar, al defensor del procesado y al representante de las víctimas, luego de lo cual expresamente señaló que no se pronunciaría sobre cuál era la jurisdicción competente para conocer del asunto, sino que remitiría las diligencias a la Corte Constitucional para que esta resuelva quién debía continuar con el conocimiento del proceso penal.

 

14.   En este caso el Juzgado 1201 de Conocimiento de la Justicia Penal, Militar y Policial rechazó la competencia para conocer el asunto y lo envió a la jurisdicción ordinaria. La Fiscalía 002 Seccional de la Unidad de Vida de Girardot de la Fiscalía General de la Nación también rechazó la competencia y envió el expediente a la Corte Constitucional. En el Auto 519 de 2025 la Corte señaló que dicha Fiscalía no era la competente para reclamar o rechazar la competencia para conocer del caso, al no tratarse de una posible grave violación de derechos humanos. En dicho auto se señaló expresamente que al juez penal con función de control de garantías le corresponde reclamar o negar la competencia de la jurisdicción ordinaria. A pesar de ello, en la audiencia innominada que se adelantó a petición de la Fiscalía 002 Seccional de la Unidad de Vida de Girardot de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo decidió no emitir ningún pronunciamiento respecto del rechazo o reclamo de la competencia y remitir el asunto a la Corte Constitucional.

 

15.   Por lo anterior, para la Sala es claro que no existe un conflicto entre jurisdicciones, ya que para ello es necesario que la autoridad de la jurisdicción ordinaria expresamente reclame o rechace la jurisdicción para conocer del caso y, además, señale las razones constitucionales y legales que soporten su decisión.

 

16.   Ahora bien, comoquiera que se trata de la segunda decisión inhibitoria en este caso, se le advertirá a la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo que de forma inmediata deberá pronunciarse sobre si asume o rechaza la competencia de la jurisdicción ordinaria. Para ello deberá hacer un pronunciamiento expreso sobre los factores subjetivo y funcional, conforme a lo establecido en la jurisprudencia de esta Corte[9]. En caso de que exista contradicción entre la justicia penal militar y la justicia penal ordinaria, el asunto deberá ser remitido nuevamente a la Corte Constitucional.

 

17.   Por las razones expuestas en esta providencia, la Corte concluye que no se acreditó el criterio subjetivo para la configuración del conflicto de jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para resolver el presente asunto. De este modo, la Sala Plena devolverá el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a los interesados.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1201 de Conocimiento Especializado de la Justicia Penal Militar y Policial y el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo, ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo requerido para su configuración.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-7033 al Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

 

Tercero. ADVERTIR a la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo que deberá pronunciarse de forma inmediata sobre si asume o rechaza la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer el asunto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Para el efecto citó la Sentencia C-358 de 1993.

[2] Expediente digital, archivo “014Grabacion30Juliomp4”. 

[3] Expediente digital, documento “03CJU-7033 Constancia de Repartopdf”.

[4] Expediente digital, documento “03CJU-7033 Constancia de Repartopdf.

[5] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[7] Se reiteran las consideraciones expuestas en el A-264 de 2021, A-129 de 2020, A- 415 de 2020, A-155 de 2019, A-452 de 2019 y A-503 de 2019, sobre los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones.

[8] Auto 284 de 2021. En esa ocasión la Corte encontró no acreditado el conflicto entre jurisdicciones ya que una de las autoridades que, en principio, podrías tener interés en conocer el asunto no se pronunció para requerir o rechazar su competencia.

[9] Ver: auto 1753 de 2023 y auto 723 de 2025.